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A. 1104/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1104/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1104-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1104/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1104 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6785.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y Autoridades Judiciales del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.            De acuerdo con el escrito de acusación, el 21 de agosto de 2023, en la ciudad de Ibagué, se reportó que unidades de la Policía Nacional, en desarrollo de labores de patrullaje y vigilancia, identificaron a un sujeto que, al notar su presencia, adoptó una actitud nerviosa y arrojó al suelo un objeto de color café. Al observar esto, los uniformados interceptaron al individuo y le solicitaron un registro personal, identificándolo como José Alonso Vergara López y, al verificar el objeto lanzado, constataron que se trataba de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32.

 

2.            Acto seguido, los uniformados le solicitaron al señor Vergara López el permiso para portar armas de fuego, a lo cual respondió de forma negativa y manifestó no ser el propietario del arma. En consecuencia, el arma fue incautada y procedieron con su captura por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Luego, fue trasladado a las instalaciones de la URI de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, con el fin de ponerlo a disposición de la autoridad competente. Finalmente, tras la verificación correspondiente, establecieron que no contaba con el permiso requerido para portar armas de fuego[1].

 

3.            Con posterioridad a la formulación de imputación por estos hechos, el 01 de noviembre de 2023, la Fiscalía 30 Seccional de Ibagué radicó el escrito de acusación para su reparto, el cual fue asignado al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad[2].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

4.            Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. Una vez hecho el reparto del escrito de acusación, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué convocó a las partes para realizar una audiencia el 23 de mayo de 2025. Ese mismo día, las autoridades judiciales del sistema normativo jurídico propio Pueblo Pijao, en cabeza de Nelson Leal Luna y Diana Carolina Atehortúa Cañas solicitaron a la autoridad judicial, mediante memorial, la remisión del asunto a su jurisdicción, al considerar[3] que el caso debía ser juzgado por sus propias autoridades, por cuanto el procesado pertenece a la Comunidad Tribu Taima de Ibagué[4]. Además de señalar el derecho que tienen de fortalecer sus propias instituciones, afirmaron que la comunidad es una de las pocas que tiene claramente definido su sistema de justicia propia a través de su Mandato de Vida y su Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao. Por ello, pretenden adelantar el juicio correspondiente, teniendo en cuenta las investigaciones que ha realizado la Fiscalía General de la Nación.

 

5.            En la audiencia de formulación de acusación, el juez y cacique indígena Nelson Leal Luna explicó que forman parte de un colectivo nacional articulado en la Comisión de Coordinación (COCOIN), en el que se trabaja en la integración entre la justicia ordinaria y la jurisdicción especial indígena, conforme con lo establecido en los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución, así como en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos jurídicos. Señaló que existe un proceso de concertación con el Estado, en el marco del Auto 004 de 2009 y el Plan de Salvaguarda de 2014 del pueblo Pijao, para permitir que las autoridades indígenas juzguen a sus propios miembros, especialmente cuando se trata de casos en los que han sido privados de la libertad sin una defensa adecuada.

 

6.            También mencionó que han participado en espacios de formación con instituciones como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y que ya hay acuerdos con el gobierno nacional para ejercer jurisdicción propia en temas como justicia, medio ambiente, salud mental y educación. Destacó que cuando un indígena va a prisión en el sistema ordinario, a menudo regresa con mayores problemas, por lo que buscan armonizar desde su propia justicia. Finalmente, reiteró que el comunero procesado es parte de su comunidad y que su deber como autoridad es asumir su defensa y juzgamiento desde la jurisdicción especial indígena[5].

 

7.            Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal. En estrados, el 23 de mayo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, luego de escuchar a las partes, estudió la solicitud y afirmó su competencia, con base en el Auto 302 de 2024 de la Corte Constitucional, esto al concluir que no se encontraban acreditados todos los presupuestos para activar el fuero indígena ni la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

8.            Frente al elemento personal, indicó que compartía lo afirmado por el fiscal, en el sentido de que la autoridad indígena no allegó certificación que acreditara que el procesado pertenecía a dicha comunidad al momento de los hechos. En cuanto al elemento territorial, consideró que la conducta no se cometió dentro del espacio geográfico de la comunidad indígena. Respecto del elemento objetivo, señaló que, tratándose del porte ilegal de armas, se afecta un bien jurídico de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, como lo es la seguridad pública. En lo relacionado con el elemento institucional, no realizó ningún pronunciamiento. Por lo tanto, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria era competente, propuso un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación[6].

 

3.                 Trámite

 

9.            El 09 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

11.             Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.

 

3.                 El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

 

12.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[12].

 

13.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[13]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[14]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[15], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[16].

 

14.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[17], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[18] y (iv) el factor institucional u orgánico[19].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.

 

15.            Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

16.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y las Autoridades Judiciales del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de José Alonso Vergara López por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso (ver supra 4 a 8).

 

17.             Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

4.1.          Elemento personal

 

18.             Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[20]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[21] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[22]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[23].

 

19.             La Sala advierte que este elemento se encuentra acreditado, toda vez que, además del reconocimiento expreso realizado en la audiencia de formulación de acusación por parte del cacique y autoridad judicial de la comunidad sobre la pertenencia del procesado a la misma, en la solicitud dirigida al juzgado penal se adjuntó un certificado expedido por la Tribu Taima que da fe de su calidad de comunero[24].

 

4.2.          Factor o elemento territorial

 

20.             El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo” [25]. No obstante, la Sala Plena ha señalado que este no se restringe únicamente al componente geográfico del resguardo, sino que incluye también el ámbito en el que cada comunidad desarrolla su cultura, abarcando sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción, entre otros aspectos[26].

 

21.             De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, los hechos que aparentemente configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en la ciudad de Ibagué (Tolima)[27]. En este contexto, teniendo en cuenta que, en diversos documentos, incluyendo el acta de elección de sus autoridades al momento de constituirse la comunidad[28], se señala expresamente que su jurisdicción corresponde al municipio de Ibagué, dado que es en dicho municipio donde la comunidad hace presencia y ejerce su cultura, ya que la Tribu Taima la considera como su tierra[29]. Por lo tanto, para la Sala Plena se encuentra acreditado este elemento.

 

4.3.          Elemento objetivo

 

22.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, el señor José Alonso Vergara López fue acusado por la aparente comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conducta que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública. Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico-cultural, no sería razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.

 

23.             Sobre el particular, se advierte que en el expediente obran dos documentos en los que la comunidad indígena establece las conductas que son objeto de reproche. En primer lugar, el “Mandato de Vida” del 2022, en el que se prevén taxativamente como conductas sancionables, entre otras, el pertenecer a grupos armados (legales o ilegales) o la prestación del servicio militar[30]. Sin embargo, no se contempla una infracción relacionada con el porte de armas. En segundo término, la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se creó el Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao y el Consejo de Jueces para Ejercer Justicia. En este cuerpo normativo sí se establece, de forma expresa, que el porte de armas, en particular, las de fuego, constituye una conducta reprochable para la comunidad y, por tanto, es objeto de juzgamiento[31].

 

24.             En cuanto al interés de la sociedad mayoritaria, esta conducta también resulta relevante. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que la sociedad tiene un interés legítimo en la judicialización del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas, accesorios, partes o municiones, especialmente cuando dicha conducta está asociada a esquemas macrocriminales, dada la gravedad que representa para la seguridad pública y otros bienes jurídicos como la paz, la vida y la tranquilidad[32].

 

25.             En virtud de lo anterior, la Corte advierte que, en el caso objeto de estudio, se aprecia una concurrencia de intereses, por lo que es necesario realizar un análisis más riguroso del elemento institucional.

 

4.4.          Elemento orgánico o institucional

 

26.             La Corte ha señalado, que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[33]”. En el que además ha resaltado[34] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad”[35].

 

27.             Frente a este elemento, como bien se señaló dentro del análisis del elemento objetivo, la comunidad Tribu Taima cuenta con dos normas que desarrollan su institucionalidad para la administración de justicia. En primer lugar, el Mandato de Vida del año 2022, el cual, en su artículo 57, establece y define faltas y delitos que serán objeto de juzgamiento[36].

 

28.             Aunado a lo anterior, dicho documento prevé que el ejercicio de su justicia propia se fundamenta en el Derecho Mayor, la Ley de Origen, el Derecho Natural, la Constitución y las leyes aplicables en su territorio, las cuales se interpretan y aplican conforme a los usos y costumbres ancestrales. Bajo ese panorama, la comunidad asume funciones como: velar por la aplicación de las normas sobre el uso del suelo y el poblamiento de sus territorios; colaborar con el mantenimiento del orden público de acuerdo con las disposiciones del Gobierno Nacional; y representar sus territorios ante el Estado y demás entidades con las que interactúa institucionalmente.

 

29.             Asimismo, en la referida reglamentación la comunidad reafirmó su compromiso con los principios del debido proceso, garantizando su aplicación en todas las actuaciones judiciales y administrativas y recalcó que: (i) nadie podrá ser juzgado sino con base en leyes preexistentes al hecho imputado; (ii) toda persona se presume inocente mientras no se declare judicialmente su culpabilidad; (iii) y el sindicado tiene derecho a la defensa y a ser asistido por un defensor durante la investigación y el juicio; (iv) la garantía de un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar sentencias condenatorias y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (iv) la nulidad de pleno derecho de cualquier prueba obtenida con violación del debido proceso[37].

 

30.             De otra parte, la comunidad contempló el uso del fuete (rejo o vara) como una forma tradicional de castigo milenario para corregir comportamientos contrarios a la sana convivencia y a los principios comunitarios. Este castigo puede ser aplicado por familiares responsables —padres, madres, abuelos, tíos o hermanos— con uno o dos fuetazos a niños, niñas, jóvenes y adolescentes bajo su cuidado. En relación con estos últimos, los adultos remiten la queja al responsable del menor para que lo reprenda. Por otra parte, cuando la falta la comete un miembro de la comunidad en general, es el Consejo de Mayores quien determina la cantidad de fuetazos como medida de reprensión.

 

31.             En dicho reglamento también se destacó que el Consejo de Mayores debe remitir a la justicia ordinaria o a medicina legal los casos graves como homicidio, violencia sexual, tortura, narcotráfico, secuestro, extorsión y otros delitos de lesa humanidad para investigación y juicio conjunto. Asimismo, se señaló que si el agresor no es indígena, la sanción corresponde únicamente a la justicia ordinaria. Si el agresor pertenece a la comunidad y la víctima no, el juicio se realiza de forma conjunta entre la comunidad y la justicia ordinaria. Sin embargo, allí se resaltó que cuando ambas partes son indígenas, puede haber investigación compartida, pero las sanciones y castigos son competencia exclusiva de la autoridad indígena.

 

32.             En cuanto al procedimiento, dicho documento precisó que el trámite se surte así: (i) el Consejo de Mayores da inicio al proceso de justicia propia a partir de una denuncia verbal o escrita, dejando constancia en un registro básico que incluye datos como nombres, fecha, hora, hechos, tipo de falta o delito y demás circunstancias relevantes. (ii) Una vez recibida la denuncia, el Consejo dispone de un plazo de tres días calendario para calificar la queja, determinar si se trata de una falta o delito, y fijar un término para la ampliación del testimonio y la recolección de pruebas. En esta etapa, se cita al denunciante para que amplíe la información y aporte elementos como testimonios orales, documentos, fotografías, videos, testigos visuales u otros medios de prueba disponibles. (iii) Posteriormente, se cita al presunto infractor para ponerlo en conocimiento de los hechos, quien podrá aceptar o rechazar la denuncia. A partir de ese momento, dispone de tres días hábiles para presentar pruebas que respalden su defensa, incluyendo los mismos medios probatorios.

 

33.             En los casos que lo ameriten, el Consejo puede solicitar pruebas técnicas o especializadas a entidades externas, tales como medicina legal, laboratorios, monitoreo satelital o peritajes. (iv) Una vez culminada la etapa probatoria y escuchadas ambas partes, el Consejo de Mayores delibera y profiere una resolución escrita que determina la inocencia o culpabilidad del implicado. Si se declara la culpabilidad, la sanción puede incluir diversas medidas, como el pago de una reparación económica a favor de la víctima, la presentación de disculpas públicas en asamblea, el compromiso formal de no repetición de los hechos, la realización de trabajo comunitario como forma de compensación por los daños a la sana convivencia, y entre una y tres limpiezas física, mental y espiritual, a cargo del Mohán o la Mohana autorizados por la comunidad, cuyos costos son asumidos por el sancionado. En casos de mayor gravedad, el Consejo también puede aplicar otras sanciones previstas por la comunidad, como el uso del fuete, limitaciones a la movilidad, pérdida de derechos dentro de la comunidad, aislamiento temporal o reclusión, especialmente cuando el infractor representa un riesgo para la colectividad[38].

 

34.             Finalmente, en dicho reglamento se señalaron las medidas de reparación, las cuales comprenden compensación económica por los daños que afectaron la economía de la víctima; compensación socio-política para reparar afectaciones al buen nombre y la honra; y compensación espiritual para subsanar daños espirituales, psicológicos y emocionales.

 

35.             Posteriormente, las autoridades de la Comunidad Tribu Taima expidieron la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se creó el Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao y el Consejo de Jueces para Ejercer Justicia. En dicha norma se establecen y definen cuáles son las faltas y delitos que serán objeto de juzgamiento[39], asimismo cuáles son autoridades que llevarán a cabo dicho proceso, que son las siguientes: por una parte, el Consejo de Mayores del Pueblo Pijao es una autoridad tradicional especial encargada de solucionar los conflictos internos en cada comunidad o resguardo. Está conformado por tres miembros elegidos por la comunidad, y su función principal es ejercer la autoridad judicial conforme al Mandato de Vida, los usos y costumbres, y el sistema jurídico propio. Cuenta con el apoyo del Mohán (función espiritual de armonización) y del Jefe de Guardia (función policiva y preventiva). En casos menores, el jefe de guardia puede actuar en primera instancia, mientras que los conflictos más delicados pueden escalar a segunda instancia, previa solicitud del comunero ante el Consejo de Sabios.

 

36.             Por otra parte, el Consejo de Jueces está integrado por cuatro representantes de la comunidad: un Mohán o Mohana, un mayor abogado, un mayor cacique y un joven menor de 28 años en representación de los menores. Esta instancia ejerce la administración de justicia en concordancia con la Ley de Origen, el Derecho Mayor y la legislación indígena, valorando la cosmovisión del Pueblo Pijao y proyecta sus decisiones hacia el beneficio colectivo.

 

37.             Asimismo, esta resolución define que el procedimiento judicial es oral, aunque debe dejarse constancia escrita de cada actuación. Cualquier miembro de la comunidad puede presentar una queja de forma verbal, escrita o digital. Una vez recibida, el juez indígena la remite al gobernador, quien convocará al Consejo de Jueces si lo considera necesario. El proceso puede iniciar con un diálogo entre las partes promovido por el Mohán, el cacique o el juez joven, y si hay acuerdo, se suscribe un acta que se archiva[40].

 

38.             En caso de no haber conciliación, el Consejo de Jueces inicia la investigación, identifica las causas del desequilibrio (políticas, sociales, culturales, económicas, etc.) y recopila pruebas y testimonios. Luego se convoca a las partes a comparecer, y se realiza una asamblea de juzgamiento, en la que se expone el caso ante la comunidad, se escuchan los descargos y se emite un fallo por escrito. Este puede ser impugnado oralmente durante la asamblea si hay inconformidad justificada.

 

39.             En el documento se precisa que las autoridades propias del territorio del Pueblo Pijao conocerán en segunda instancia los asuntos que no hayan podido ser resueltos por los jueces de primera instancia, quienes son elegidos por la comunidad. En tales casos, ellos examinarán la investigación completa y el fallo emitido inicialmente, especialmente cuando se trate de conflictos mayores o delicados que requieran su intervención para restablecer el orden. Para activar esta segunda instancia, el comunero afectado deberá solicitarla formalmente manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia.

 

40.             El fallo puede incluir actos de sanación a cargo del Mohán o Mohana, con el propósito de evitar la repetición del hecho y restablecer el equilibrio natural. Todos los miembros de la comunidad pueden ser juzgados, incluidos los menores de edad, a quienes se les aplican medidas pedagógicas o correctivas según la edad y reincidencia. En cuanto a la competencia territorial, si el conflicto ocurre entre comuneros del mismo territorio, se juzga conforme al Mandato de Vida; si involucra a comuneros de diferentes territorios, se aplica la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

41.             Finalmente, las sanciones contempladas por las autoridades propias del Pueblo Pijao incluyen: el trabajo comunitario; la reclusión en centros de convivencia indígena; la reclusión transitoria en cárceles del INPEC bajo condiciones diferenciadas; la pérdida de derechos como comunero; el pago de multas; la pérdida del fuero como miembro de la autoridad propia; la devolución del doble del bien hurtado en casos de hurto menor; el llamado de atención en público; la indemnización a favor de la comunidad o de las personas afectadas; la pérdida del derecho sobre el territorio; la pérdida del usufructo territorial por mal manejo de los padres; la retención de bienes cuando se incumplen obligaciones; y la regulación de la cuota alimentaria conforme a las necesidades del menor[41].

 

43.             Bajo ese panorama, la Sala Plena advierte que, aun cuando la comunidad Tribu Taima cuenta con una institucionalidad sólida para adelantar la investigación y el juzgamiento del procesado, la conducta reprochada “porte ilegal de armas” solo fue expresamente señalada por ésta como sancionable hasta el 2024, año en que se realizó un cambio normativo dentro del sistema de justicia propia.

 

44.              En efecto, en el Mandato de Vida del año 2022, se consignaron diversas conductas consideradas como delito, por ejemplo (homicidio, acceso carnal violento, falsedad, hurto)[42], sin embargo, no se incluyó de, manera expresa, una infracción o desarmonía que corresponda materialmente a un porte de armas. Es decir, que, para la fecha de los hechos reprochados, no existía una formulación clara y autónoma que le permitiera entender a cualquier comunero que dicha conducta (porte de armas) se encontraba prohibida, por cuanto, ésta fue tipificada en la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024, es decir, con posterioridad al 21 de agosto de 2023, fecha en que ocurrieron los hechos censurados.

 

45.             En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, entre otras garantías, señala que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Por lo tanto, dentro de los límites de la Jurisdicción Especial Indígena se exige el cumplimiento del principio de legalidad, el cual, de acuerdo con la Corte Constitucional, en contextos de justicia indígena corresponde a “una legalidad mínima, entendida funcionalmente como la existencia de reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un mínimo de previsibilidad en cuanto a la actuación de sus autoridades”[43]. Por lo tanto, a partir de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en este asunto no se acredita el elemento institucional.

 

5.                 Análisis ponderado de los elementos

 

42.             Con base en lo expuesto, la Corte concluye que, si bien el elemento personal se encuentra acreditado y el análisis del factor territorial permite confirmar que los hechos delictivos ocurrieron dentro del territorio en el que hace presencia la comunidad indígena, específicamente en la ciudad de Ibagué, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional revela la existencia de una concurrencia de intereses que exige un análisis más riguroso sobre la capacidad de juzgamiento por parte de la jurisdicción indígena. Si bien se acreditó que dicha comunidad cuenta con una institucionalidad lo suficientemente robusta, en este caso no se cumple con una de las garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos del procesado, ya que se le estaría juzgando por una conducta que fue catalogada como desarmonía o delito con posterioridad a los hechos reprochados, lo que vulneraría el principio de legalidad y por ende su debido proceso.

 

43.             Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad penal.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y las Autoridades Judiciales del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao, y DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué es la autoridad competente para conocer de del proceso penal seguido en contra de José Alonso Vergara López por el delito de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6785 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué para que continúe con su trámite y para que le comunique esta decisión a las Autoridades Judiciales del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “003EscritoAcusacionpdf”, pág. 2.

[2] Archivo “005ActaReparto1669pdf”.

[3] Además se apoyó en la Constitución Política art. 246, en la ley Ley 1098 de 2006, en el Acuerdo No- PSAA12- 9614 de 2012 y las sentencias T-254 de 1994, T-1026 DE 2008, entre otras.

[4] Archivo “011SolicitudCompetenciaPuebloPijaopdf”.

[5] Archivo “012AudienciaAcusacion 20250523mp4”, minuto 10:10-13:50.

[6] Archivo “013ActaAudienciaConflictoJurisdiccionespdf”. Minuto 51:37-56:04.

[7] Archivo “03CJU-6785 Constancia de Repartopdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[17] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[23] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[24] Archivo “011SolicitudCompetenciaPuebloPijaopdf”, pág. 105.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[26] En este sentido. Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 949 de 2024.

[27] Archivo digital  “002CarpetaDigitalpdf”, pp.7-17.

[28] Archivo “011SolicitudCompetenciaPuebloPijaopdf”, págs. 99-100.

[29] Ídem. Pág. 23.

[30] Ídem. Págs. 76 y 88.

[31] Ídem. Pág. 138.

[32] Corte Constitucional, Autos 2666 de 2023 y 474 de 2025.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[36] Archivo “011SolicitudCompetenciaPuebloPijaopdf”, págs. 72-77.

[37] Ídem. Pág. 78.

[38] Ídem. 84-87.

[39] Ídem. Págs. 131-138.

[40] Ídem. Págs. 126-129.

[41] Ídem. Págs. 129-131.

[42] Ídem. Págs. 87-89.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 1996.